INTRODUCCIÓN
El Estado, como organización
jurídico-política, ha merecido múltiples teorías y paradigmas. (Rousseu,
1775/1987), que decía: “Si queréis dar consistencia a un Estado, aproximad todo
lo posible los extremos; no consistáis ni opulentos ni mendigos. Estos dos
estados naturalmente inseparables, son igualmente funestos para el bien común:
del uno brotan los factores de la tiranía, del otro surgen los tiranos. Entre
ellos se hace siempre el tráfico de la libertad pública: unos la constitución
de la república tratados internacionales de derechos humanos leyes orgánicas
leyes ordinarias y demás leyes, reglamentos y resoluciones que emanan de
autoridad pública competente y que conforman nuestro ordenamiento jurídico en
igualdad jurídica 17 compran, otros la venden” (discurso sobre el origen y los
fundamentos de la desigualdad entre los hombres, publica en 1775, citado por
pintor ramos, madrid, tecnos, 1987, pp. 161-162).
Ecuador es un estado social
dependiente del estándar de la ley. Desentrañando su significado, llamemos la
atención sobre el hecho de que el Estado de Derecho es un sistema en el que la
ley gestiona vitalmente la vida y el movimiento del Estado, sistematiza el
funcionamiento de sus órganos y acaricia los privilegios de las personas. El
estándar de la ley está representado por las propuestas adjuntas: ¨La
supremacía de la ley que supervisa todo movimiento estatal; un arreglo
progresivo de reglas; la legalidad de la organización; la cual debe asegurar
activos para asistir a las posibles víctimas de la acción gerencial; la
división de fuerzas como una garantía de oportunidad y un freno al maltrato
potencial; el reconocimiento y garantía de los derechos y oportunidades
básicas; la evaluación de la legalidad de la página leyes¨ (Sousa,2007)
DESARROLLO
La idea del estándar social
de la ley complementa y añade al estándar de la ley, el componente o la
dirección hacia la equidad social. La enseñanza la caracteriza como un Estado
de administración, de bienestar o de difusión; el nivel social del derecho
sugiere la conciencia de que el orgullo del hombre requiere ventajas positivas
del Estado que hacen concebible la mejora de sus condiciones de vida; significa
otra medida que ofrece inclinación a los derechos sociales por encima de las
oportunidades individuales; organiza cualidades y normas, por ejemplo, el valor
y la solidaridad en las relaciones, la uniformidad de todos en la actividad de
los derechos.
El conocido jurista italiano
(Ferrajoli, 2002), sostiene: “que existen fundamentalmente dos formas de
entender el derecho. Para el positivismo jurídico, el criterio de
reconocimiento tanto de la existencia como de su validez es la forma como se
producen las leyes, independientemente de su contenido, mientras que el
constitucionalismo jurídico, condiciona la validez de las leyes también a la
sustancia de las decisiones, o sea, a la coherencia de sus contenidos con los
principios de justicia establecidos por las constituciones” (Positivismo
crítico, derechos y democracia. México; Artículo publicado en la Revista
“Isonomía”, Nº 16, abril 2002, p. 7).
Manteniendo el acuerdo con
este tipo de Estado, el arreglo financiero de nuestra nación ha sido
caracterizado por la Carta Política como una economía social de mercado, que a
pesar de que avanza en el mejoramiento de los ejercicios agresivos y los
mercados; avanza en el desafío libre, también avala las prácticas monopólicas;
plantea que las mercancías bajo el área selectiva del Estado pueden ser
utilizadas en forma directa o con la cooperación de la división privada,
sugiere el deber del Estado de garantizar que los ejercicios monetarios
consintieran en la ley, las dirijan y las controlen en beneficio de todos;
intenta ejercicios financieros cuando la prima general así lo requiere; y a un
nivel muy básico, el Estado garantizará que las administraciones de la
población en general dieron bajo su influencia y orientación reaccionen a los
estándares de efectividad, obligación, todo exclusividad, apertura, congruencia
y calidad; garantizará que sus costos o deberes sean justos.
A pesar de que estas reglas
están claras en la Constitución, cuando dudamos encontraremos un movimiento de
personajes inconsistentes que dan ocasión de sentir recelos sobre su genuina
suficiencia, uno de ellos, exógeno es la ejecución de las supuestas metodologías
neoliberales, tan examinadas y que claramente, como lo demuestran las actuales
corrientes fiscales, han entrado en crisis, cuando un salvaje ¨capitalismo y
deshumanizado¨ se hacen evidentes; y cuyos efectos han debilitado por completo
a los Estados nacionales, en términos institucionales, pero además en la
capacidad política para refrescar los ejercicios, imprescindible para las
insondables reuniones más grandes, dejando que el mercado sea impulsado por
asociaciones transnacionales y afiliaciones relacionadas con el dinero en
efectivo que potencian cada uno de sus puntos de referencia a través de
proporciones asumidas de progreso.
En otras palabras y
siguiendo al tratadista (Prieto Sanchis, 2003), “en el Estado Social de Derecho
la preocupación y los esfuerzos están orientados a establecer las reglas sobre
“cómo” decir el derecho. A diferencia de éste, en el Estado Constitucional de
Derecho, además de las reglas sobre “cómo decir derecho”, se establecen reglas
sobre “qué cosa” el derecho no puede decir y sobre “qué cosa” debe decir”
(Justicia Constitucional y Derechos Humanos; Editorial Trotta, Madrid, 2003, p.
101).
Desde hace algunos años, el
desarrollo monetario de nuestras naciones ha estado sometido a créditos
externos, que han alimentado el segmento monetario o teórico en contraposición
al área beneficiosa, lo que ha puesto en un lugar insignificante en el
fortalecimiento y cualificación de la fuerza de trabajo, compensándola con
grandes y justos salarios, tal vez pensando en esta línea de amplificación de
su potencial de beneficio.
En medio de este modelo
monetario, las partes periféricas han aumentado y han ampliado sus posiciones
incluso en áreas que recientemente tuvieron cabida en la clase obrera y que hoy
se encuentran en un proceso de pauperización e indigencia; la incertidumbre de
los residentes se ha exacerbado, la prostitución de jóvenes damas y varones, un
gran número de transeúntes frenéticos abandonan la nación y, como producto
final y diferencia, las asociaciones mundiales relacionadas con el dinero
proponen que el principal arreglo es salvar al gobierno popular modernizando
sus establecimientos, entendidos como la privatización de los emprendimientos
del Estado, flexibilización del trabajo (disminución de los derechos
laborales), dolarización de la economía, libre apertura de capital externo,
disposición de una amplia gama de créditos, etc. (encolombia, s.f.)
Frente a mi análisis, salta
a colación las frases célebres de (Rousseu,s.f): “Bajo los malos gobiernos,
esta igualdad no es más que aparente e ilusoria: sólo sirve para mantener al
pobre en su miseria y al rico en su usurpación. En realidad las leyes son
siempre útiles a los que poseen y perjudiciales a lo que no tienen nada. De
esto se sigue que el estado social no es ventajoso a los hombres sino en tanto
que todos ellos poseen algo y ninguno demasiado” (Discurso sobre el origen y
los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, publica en 1775, citado
por Pintor Ramos, Madrid, Tecnos, 1987, p. 162).
Resulta pues, evidente que
quien detenta el poder económico, se apropia del poder político para poder
satisfacer sus egoístas demandas, que crean una altísima incidencia en la
insatisfacción de la deuda social y marginación en la población, cada vez más
lacerante en los grupos sociales por décadas apartados del progreso.
CONCLUSIÓN
En el Estado constitucional
el núcleo del ordenamiento jurídico está conformado por la Constitución, en la
que se consagran los derechos fundamentales, se instituye la limitación de los órganos
creados por aquélla, se organiza la representación política y se establece uno
de los atributos más Importantes en el
constitucionalismo actual: la distinción entre el poder constituyente, cuyo
titular es el pueblo y cuyo atributo fundamental es la facultad de darse una
constitución, que a su vez establece y crea el poder constituido, que encuentra su objeto
o razón de ser en las normas constitucionales; por tanto, obra como poder
delegado del poder constituyente. De ahí entonces, que las eventuales
modificaciones que se realicen en el cuerpo normativo de la constitución deberán
hacerse a través de un procedimiento especial, en el sentido de ser más
riguroso, más exigente y más complejo en relación con las demás normas que
integran el orden jurídico.
Estado/state: Situación o
modo de estar de una persona o cosa, en especial la situación temporal de las
personas o cosas cuya condición está sujeta a cambios.
Golpe de Estado/Coup:
Tomarse el poder de forma arbitraria derrocando al que tiene el poder legítimo
Guerra civil/ Civil war:
Enfrentamiento bélico entre dos grupos políticos.
Asamblea
constituyente/Constituent assembly: es una union de representantes nacionales
de diferentes provincias que se da con el fin de regular el poder político y
social.
Validity/ Vigencia: Estado
de lo que tiene validez o está en uso en un tiempo determinado.
FUNCIONES DEL ESTADO (YULIANA CEDEÑO)
INTRODUCCIÓN
Bajo tal
plausible esfuerzo, a partir de la vigencia de la Constitución de la República
2008, nos embarcamos dentro de un innovador paradigma estatal, denominado
Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social; cabe anotar que se trata
de una etapa superior del Estado Social de Derecho y un concepto amplio, que
alude al gobierno sometiéndolo a la Constitución de la República, a las normas
de los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, las leyes
orgánicas y ordinarias, con énfasis en el respeto a los derechos y garantías de
las personas.
El Art. 1 de
la vigente (Constituyente, 2008/2011) dice: 18 “El Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en
forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica
en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a
través de los órganos del poder público y de las formas de participación
directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del
territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e
imprescriptible” (Régimen Constitucional, Quito-Ecuador, 2013, Edit. Jurídica
EL FORUM, p. 5).
De acuerdo a
ésta acepción, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia
Social, esto es, que el poder público a través de las autoridades, que son
quienes emanan el cumplimiento de dicho precepto, se hallan sometidos a la
Constitución de la República, a las normas de los Tratados Internacionales que
versan sobre Derechos Humanos, a las leyes orgánicas y ordinarias, y son
garantes con prestancia del cumplimiento de los derechos en los ciudadanos.
DESARROLLO
Al hablar de
los elementos del Estado, se hace referencia al ejercicio genuino y exitoso de
la intensidad, que puede caracterizarse como el encabezamiento del movimiento
del Estado para satisfacer sus motivaciones. En términos básicos, podemos decir
que las capacidades son iguales a lo que se debe hacer para cumplir con las
partes del trato.
El Renacimiento
nos dice –(Pérez, 2013): “afectó a las estructuras básicas de la sociedad y la
cultura, impactando la vida cotidiana y la mentalidad diaria, al igual que la
práctica de las normas morales y de los ideales éticos, las artes, las
ciencias,….el Renacimiento es la primera etapa del proceso de transformación
del feudalismo al capitalismo; su ruptura con el mundo medieval se produce en
todos los órdenes de la cultura, no obstante, hay que tener presente que el
Renacimiento es un período complejo, plural, donde lo viejo y lo nuevo se
mezclan y se entrecruzan. Los comienzos del siglo XV son de gran actividad
creativa, aunque también de gran confusión...” (Humanismo en el Renacimiento
español; Edit. Gadir, Madrid – España, 2013, p.150).
El hombre
renacentista adopta una actitud racional ante el mundo, pero sin abandonar la
fe religiosa. Esta actitud, en línea con la tradición clásica, le permite
sustituir el principio de autoridad que rigió en el Medioevo, por el de libre
investigación.
En términos
políticos se produce la consolidación de la democracia constitucional, en la
cual el Estado Social de Derechos reconoce los derechos fundamentales del ser
humano, por el hecho de ser tal.
El Estado de
Derecho es ante todo un modelo teórico que se transformó en tema político, se
institucionalizó de modo coherente después de la Revolución Francesa, que como
revolución de la burguesía, marca el fin del antiguo régimen absolutista y
determina el comienzo de los regímenes liberales. Desde el punto de vista
institucional jurídico, la fórmula del Estado Liberal se llamaría Estado de
Derecho y que a pesar de sus insuficiencias como fueron, el individualismo y su
apoyo a una sociedad burguesa-capitalista, constituyó una gran conquista
histórica innegable.
El Estado
moderno encuentra su expresión más diáfana con una serie de elementos
inaugurales y definitorios de su configuración, se establece una clara línea
divisoria entre el orden feudal anterior como forma de organización social del
poder y, el correspondiente a la época moderna, en cuyo centro se localiza el
Estado soberano, secularizado e impersonal, como nueva forma de organización y
administración del poder legítimo. Los elementos configuradores e innovadores
de ese nuevo orden estatal, serían:
· La
territorialidad de los Estados soberanos, constituyendo con ella fronteras
exactas de unos frente a otros;
· El
monopolio de la fuerza y los medios de coerción, incluido y en primer término,
el del Derecho;
· El
ejercicio impersonal del poder, es decir, el principio de separación de la
identidad del poder con la religión y la persona y/o los grupos detentadores
del mismo; y,
· La legitimidad con la que debía
ejercerse el poder, sustentada en la lealtad que debía conquistar el gobernante
de parte de los ciudadanos, considerados en el tiempo inmediato anterior, sólo
como súbditos obedientes; por supuesto la legitimidad reflejada en la lealtad
de los ciudadanos al Estado, estaría proporcionalmente inspirada en todas
aquellas acciones y resultados a favor de intereses generales y del bien común;
por supuesto, lo anterior como parte del discurso estatal.
Se trata de la
nación, la que caracterizaría, como “una gran solidaridad, un principio
espiritual, constituido por la posesión común de un pasado y por el
consentimiento de proseguir con esa vida en común; de ahí que en sus palabras,
la nación se considerase un plebiscito cotidiano”. (Ernest Renán,s.f)
Podemos
caracterizarlo como, un movimiento estatal que significa hacer gestiones
estatales cuando se requiere una ejecución práctica, a través de actos
legítimos y tareas materiales.(Sayagués Laso,s.f)
En el Estado
contemporáneo, se ven tres límites principales: legítimo, oficial o
administrativo y jurisdiccional. Estos son contrastados y la tridivisión de los
poderes, como tal, cada una de las piezas del poder abierto está configurada
para hacer, en todos los términos, una de esas habilidades. En todo caso, está
resultando cada vez más evidente que cerca de estos límites del modelo ha
habido, y con el poder en expansión, otros que no caen dentro de este plan de
juego, como por ejemplo, el límite constituyente, el límite de arreglo, el
límite de control y otros que han estado desagregando el límite reglamentario y
oficial, como por ejemplo, el límite gerencial que hacen los organismos particulares.
Locke, fue
quien motivó el estricto fraccionamiento del poder público y entonces surgió
como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de
impedir el abuso de poder. Parafraseando a Locke, la razón es la siguiente: “Para
la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las
mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran el poder
también de ejecutarlas: porque podrían dispensarse entonces de obedecer las
leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado”.
Es así como se
le atribuye la limitación del poder público, mediante su división a Locke, y a
Montesquieu la garantía de la libertad individual.
Entiende
Kelsen que todo Estado es de derecho, por lo que para él, la expresión
constituye un pleonasmo carente de sentido, teniendo en cuenta que “Derecho” y
“Estado” son en definitiva conceptos idénticos o sinónimos. No se trata por
supuesto de la defensa del Estado despótico, su observación se basa en que no
se puede negar su construcción jurídica.
Equipara así
el Estado autocrático al democrático porque ambos son Estados de Derechos,
"es el orden Jurídico el que determina el titular de la autoridad y la
forma de ejercerla; quien debe mandar y quien obedecer". Distingue
posteriormente las bondades y defectos de uno y otro sistema. Pese a esta
autorizada opinión, es mayoritaria la identificación del Estado de derecho con
aquél en el cual las leyes emanan de una base constitucional y las autoridades
se someten a la ley.
De forma
similar y bajo esta evidente orientación Birkenmaier expresa “En sentido
abstracto, es posible denominar “Estado de derecho” a todo aquel Estado cuya
vida comunitaria está regulada por el derecho positivo. En tal caso, ello se
haría extensivo también a la forma de gobierno de la monarquía absoluta o a la
dictadura, ya que también éstos sistemas se apoyan en disposiciones
“jurídicas”.”
Más adelante
apunta “No obstante, de inmediato surge la percepción de que el concepto de
Estado de derecho intenta articular un estado de cosas diferente, a saber un
Estado cuyo orden jurídico se ajuste a ciertos requerimientos.”.
CONCLUSIÓN
En correlación
con el Estado de Bienestar, el Estado Social de Derecho no pretende
desarrollarse hacia el comunismo; no pretende alterar al Estado como
propietario de los métodos de creación ni se considera a sí mismo como un
anunciante de valor social en sentido expansivo. Sus principales diseños son,
desde un punto de vista, dar una estructura de control a la empresa privada
para certificar que los estándares de Competencia (economía) están realmente
actualizados y, también, que los beneficios del movimiento monetario se
alcanzan a toda la sociedad en cuanto a las voluntades individuales.. (UNIDERECHO.COM, s.f.)
El Estado
Constitucional de Derechos y Justicia Social, trasciende, porque equivale a
introducir una dimensión substancial de la democracia. En el Ecuador, donde
existe un límite en los derechos constitucionales que corresponden a
prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes estatales: Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Electoral y Participación Ciudadana, que podrían de otro
modo desconocer, junto con los derechos, al propio método democrático.
Constitution/Constitución:
ley fundamental sobre la que se asienta un estado determinado con todo su
andamiaje jurídico. (La Hora, 2007)
Revolution/
Revolución: es un cambio social fundamental en la estructura de poder o la
organización que toma lugar en un periodo relativamente corto o largo
dependiendo la estructura de la misma. ( (Blogspot, 2017)
Republic /
República: Forma de gobierno en la que el cargo de jefe del Estado está en
manos de un presidente temporal que se elige por votación, bien a través de
unas elecciones, bien por una asamblea de dirigentes. (Wikipedia, 2019)
Validity/
Vigencia: Estado de lo que tiene validez o está en uso en un tiempo
determinado. (Wikipedia, Constitución de
Ecuador de 1845, 2019)
Power /Poder : Tener la capacidad o facultad de hacer
determinada cosa. ( (Prezi, constituciones del ecuador 1830-2008, 2015)
ASPÉCTOS
DEL ESTADO (CAROLINA LOAIZA)
INTRODUCCIÓN
“Una organización gobernante
será llamada ‘política’ en la medida en que su existencia y orden sean
continuamente salvaguardados dentro de un territorio determinado por la amenaza
de la aplicación de la fuerza física por parte de un órgano administrativo. Un
organización política compulsiva con operación continua sea llamada “Estado” en
la medida que su órgano administrativo ostente para sí el monopolio legítimo de
la violencia física para proteger su orden”.(Weber, s.f)
Según Weber, el Estado como
una asociación política debe ser definido en términos de los medios que no son
los fines. A pesar de que el uso de la fuerza no es el único expediente abierto
que tiene el Estado, constituye su método particular. Mientras tanto, como el
uso de la fuerza, en tanto legítimo, no es limitado a las organizaciones
políticas, es necesario otro elemento básico para definir el Estado.
El Estado de Bienestar
keynesiano fue determinante en el desarrollo del Estado Social de Derecho, su
componente de intercesión estatal para abordar las características monetarias y
sociales sesgadas producidas por la libre empresa, constituyó la base de la
actividad del Estado Social.
Esta situación se convirtió
en un punto principal de la agenda de un gobierno que ya no podía contentarse
con ser el gendarme de la legalidad y de la economía, sino que debía desempeñar
un papel activo en la solución de los problemas de pobreza y desigualdad, interviniendo
cuando ello fuera necesario; surge así paulatinamente, el Estado Social de
Derecho.
Los juristas estudiosos de
la teoría del Estado, muchas veces han tratado de definir objetivamente el
concepto mismo de Estado y de esa forma brindarnos sus apreciaciones acerca de
los elementos que lo conforman. Así pues, el Estado es “el régimen de asociación
humana más amplio y complejo de cuantos ha conocido la historia del hombre. Se
caracteriza esencialmente por la ordenación jurídica y política de la sociedad”.
(Rodrigo Borja,s.f)
Por otro lado, se considera
que “un Estado es un conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre
un territorio determinado y reconocido como unidad en el concierto
internacional”.( Miguel Marienhoff, s.f)
De esa forma, el jurista
argentino, confirma que existen elementos esenciales para el Estado, tales como
la población o el territorio. Para el desarrollo del presente trabajo, nos
interesa principalmente tomar la idea de que el Estado y el Derecho están
estrechamente vinculados, ya que el primero de los conceptos ineludiblemente
necesita de un ordenamiento jurídico capaz de regular las relaciones que se
generan en la sociedad.
DESARROLLO
El Estado Social de Derecho
se actualizó lógicamente a través de programas de ahorro gestionados por el
gobierno, marcos dinámicos de obligaciones para respaldar obras abiertas, arreglos
financieros y monetarios, entre otros, e incorporó un origen político,
monetario, social y lícito expansivo que lo separa del Estado de Bienestar, que
fue una reacción de un Estado a la emergencia de los años treinta, y que se
limitó a establecer un enfoque financiero y social. En consecuencia, el Estado
Social de Derecho se convirtió en otra sugerencia que acabó por suplantar al
Estado Liberal de Derecho.
En el Estado Social de
Derecho podemos localizar las medidas que lo acompañan:
Visión política: Al Estado
se le asigna la capacidad de salvaguardar y asegurar el sistema de reglas de la
mayoría. Con este fin, debe promover el apoyo de los residentes: promover las
afiliaciones comunes, las hojas de actividades de la red, las sociedades
monetarias y modernas, las asociaciones, los grupos asesores de compradores,
las afiliaciones de los jóvenes, etc.
La influencia bien conocida
debe surgir a través de la asociación de los individuos por su interés dinámico
y viable, lo que sugiere un marco suficientemente instructivo y la apertura de
espacios políticos, financieros y
sociales. El sistema de reglas de la mayoría va más allá de ser un componente
para el nombramiento de gobernadores y su principal capacidad es enviar
relaciones de equidad y equidad en el ámbito público.
Visión monetaria: El Estado
tiene la capacidad de interceder en la economía, pero además tiene la
responsabilidad de coordinar esencialmente el proceso de mejora. El Estado debe
establecer las estructuras y reglas de la ronda de relaciones financieras para
asegurar todo su apoyo en el marco y la actividad de oportunidad monetaria. Por
lo tanto, su necesidad es asegurar las áreas más desamparadas mediante el
control de la economía privada para mantener una distancia estratégica de los
abusos y abusos a través de medidas como, por ejemplo, la intercesión de
valores, la negación del modelo de imposición de negocios privados, el control
de los salarios, etcétera.
El Estado debe apoyar la
actividad privada, crear condiciones para la especulación y el avance
empresarial y presupuestario, produciendo proyectos y obras abiertas que den
componentes y marco a las actividades empresariales en estados de acceso
equitativo.
Además, le corresponde al
Estado crear, a fin de cuentas, ejercicios modernos e incluso practicar el
modelo de imposición del Estado en las áreas financieras que lo soliciten.
Visión Social: El Estado
está obligado a satisfacer las necesidades fundamentales de los residentes, en
particular de las poblaciones indefensas y excluidas de la sociedad. Debe ser
una sustancia redistributiva de riquezas, un proveedor de administraciones que
produzcan una vida majestuosa para todos. Para satisfacer su capacidad social,
debe alterar una fundación de ayuda suficiente y asignar las líneas de gasto
necesarias para los proyectos que le ayuden. (Rojas, s.f.)
Para corroborar lo
confirmado, podemos citar al jurista español Elías Díaz, que a manera de
introducción, en su texto Estado de Derecho y Sociedad Democrática explica que:
No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto, es cierto que todo Estado
crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo
jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin
un sistema de legalidad. Y sin embargo, decimos, que no todo Estado es Estado
de Derecho; la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no
autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho.
Designar como tal a todo
Estado, por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo jurídico,
constituye una imprecisión conceptual y real .
Realmente, en las últimas
décadas resulta arriesgado afirmar que un Estado no se encuentra subordinado al
Derecho, y fruto de eso es el notorio triunfo del Estado de Derecho, sobre todo
en las sociedades occidentales. Así pues, avanzando en la construcción del
concepto, se puede decir que el Estado es una organización que se encuentra en
constante evolución de acuerdo a los requerimientos que cada sociedad imponga.
Se explica que: Por supuesto
que el Estado no es una institución inmóvil ni inmutable. Está en permanente
transformación. Dado que es un producto histórico de la sociedad cuando ha
llegado a un grado de desarrollo determinado, el Estado es una “categoría
histórica” que ni existió siempre ni puede aspirar a una vida eterna. (Rodrigo
Borja,s.f)
La evolución del concepto de
Estado en el Ecuador, por lo menos en teoría, se ve reflejada generalmente en
los distintos textos constitucionales que han regido para los ecuatorianos a lo
largo de su historia republicana.
CONCLUSIÓN
País, Estado, Nación,
Estado-Nación. Ideas con numerosas sutilezas entre sí, sin embargo, que se
confunden regularmente y se convierten, cuando todo está dicho, en personajes o
sentimientos que no experimentan tanto lo teórico como lo entusiasta.
Experimentamos una realidad cotidiana tal que las afueras son progresivamente
bárbaras, pero además totalmente ineficaces debido a que las personas
simplemente escapan o salen en un viaje hacia una vida superior o esencialmente
hacia una vida potencial, debido a las guerras: guerras de fuego y guerras de
anhelo. - provocado por una economía mundial completamente hostil a la ley,
fuera de línea y despiadada. Vivimos, lo más importante, en la realidad tal
como la conocemos donde se expande el agujero entre los de arriba y los de
abajo.
Además, en este universo de
no difusión y suburbios elevados para proteger los beneficios, la llegada a los
acuerdos nacionales está en boga, tanto desde perspectivas cada vez más restrictivas
por el otro, como desde posiciones progresivamente republicanas y liberales.
Tal vez a la luz del hecho de que el exterior es de primera categoría y separar
lo básico del reclamo es algo progresivamente comprensible, tal vez debido a
que la calidad de lo que nos une no es más que difícil de trabajar sin el
caparazón defensivo de la personalidad, sentimientos, tal vez con el argumento
de que hay intereses que son mejores intentando hacer que con ellos se sientan
ociosamente considerando su significado o balbuceo, puesto que vamos
evolucionando.
Así por ejemplo, la
Constitución de 1978, en su Art. 1 establecía que “El Ecuador es un Estado
soberano”; veinte años después, la Constitución de 1998 en su Art. 1 determinó
que “El Ecuador es un Estado Social de Derecho”; para que, finalmente, la
Constitución del 2008 en su Art. 1 establezca que “El Ecuador es un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia”.
PROMULGAR/ENACT: Publicar
una cosa de forma oficial, especialmente una ley u otra disposición de la
autoridad, para que sea conocido por todos.
GARANTISTA/GARANTEE: El
garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar,
comprender, interpretar y explicar el derecho
CONSTUTUCIONAL/CONSTITUTIONAL:
De la constitución de un país o relacionado con esta ley fundamental
DEMOCRACIA/DEMOCRACY: Sistema político que defiende la soberanía
del pueblo y el derecho del pueblo a elegir y controlar a sus gobernantes.
POLÍTICA/ POLITICS: Ciencia
que trata del gobierno y la organización de las sociedades humanas,
especialmente de los estados.
CARACTERISTICAS (HEIMI CABRERA)
INTRODUCCIÓN
Cada marco
legítimo proporciona a los residentes sujetos a sus estatutos un plan regulador
que les ayuda directamente, ya que permite determinar los resultados obtenidos
de sus actividades.
La
Constitución Política del Ecuador de 1998 configuraba al Estado ecuatoriano
como Social de Derecho, a diferencia de lo que determina la Constitución de la
República del 2008, que señala que nuestro régimen o forma estatal es
Constitucional de Derechos y Justicia.
Según la
doctrina los derechos sociales pueden ser definidos en dos sentidos
complementarios: a) En sentido objetivo pueden ser entendidos como el conjunto
de normas que permiten al Estado desarrollar su función equilibradora de las
desigualdades sociales; b) en sentido subjetivo pueden entenderse como aquellas
facultades jurídicas que tienen los individuos y los grupos para participar en
los beneficios de la vida social. (Pérez Luño, Los Derechos Fundamentales,
Madrid, Tecnos, 1998, p. 183.)
DESARROLLO
El control
social es la pauta de la dirección de los individuos de un grupo social a
través de la fundación de la estima ideológica y las normas de conducta. La ley
es esencialmente un arreglo de control social, lo que implica que, por métodos
legales, la conducta se coordina y orienta y, según la ley, el trabajo de las
organizaciones sociales se administra para lograr la mezcla social, el apego y
la paridad.
¿Qué
implica que un Estado sea considerado Estado de Derecho? El jurista ecuatoriano
Diego Pérez Ordóñez, expone que “el Estado de Derecho se caracteriza por la
aplicación del Derecho para cumplir con los fines de la sociedad, y no por la
mera existencia de un ordenamiento jurídico” .
Es decir
que, y como lo habíamos confirmado párrafos atrás, la mera existencia de un
ordenamiento jurídico no es elemento determinante o suficiente para el Estado
de Derecho.
La
construcción del concepto, la podemos desarrollar en concordancia con lo expuesto,
quien trata de presentarnos de la manera más clara posible, la relación entre
Estado y Derecho en un Estado de Derecho, afirmando que “El Estado de Derecho
es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y actividad
vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así
fundamentalmente en el imperio de la ley”. (Elías Díaz,s.f)
De igual
manera, se confirma que “el Estado de Derecho, es en su más simple acepción, el
Estado sometido al derecho, ósea el Estado sujeto a la acción omnicomprensiva
de la ley”. (Rodrigo Borja, s.f)
Sin duda, y
siguiendo lo expuesto por los autores citados, la característica fundamental de
un Estado de Derecho es la subordinación del Estado al imperio de la ley.
Concepto que, como veremos a lo largo del presente trabajo, ha ido
modificándose y “evolucionando” conforme a las exigencias de las sociedades.
En ese
sentido, un jurista ecuatoriano, pretende ir más allá al momento de construir
un concepto de Estado de Derecho, y trata de describir algunas de sus características,
aduciendo que: El Estado de Derecho se caracteriza, a diferencia de la
dictadura, por el reconocimiento de derechos de los gobernados anteriores al
Estado; por el establecimiento de garantías de que los gobernados pueden hacer
uso para defender esos derechos cuando fueren conculcados; por la existencia de
órganos investidos de facultades que no pueden ejercerlas sino dentro de los
límites y de acuerdo con los procedimientos prescritos en el derecho. Los
autores suelen denominar al Estado de Derecho con el nombre de “gobierno de las
leyes”. (Julio Cesar Trujillo,s.f)
Observamos
que Trujillo, en su definición introduce la importancia del reconocimiento de
los derechos de los gobernados, que son derechos naturales a ellos, y que
necesariamente un Estado de Derecho está obligado a respetarlos, y ahora
también a garantizarlos.
CONCLUSIÓN
Para concluir, el Estado
liberal se ve obligado a realizar tareas de observación y control, sin
inmiscuirse en la uniformidad autoritativa de las personas, documento
autoritativo que obtiene una independencia singular en este marco. No se
presenta ninguna intercesión defensiva en la contratación, ya que se espera que
la mecánica de la sociedad (es decir, el mercado) en sí misma cree prosperidad
para los residentes y equidad social.
El efecto secundario del
tipo de Estado liberal, al igual que la demanda social liberal que lo legitima,
es la miseria de segmentos excepcionalmente enormes de la población. Esta
realidad en sí misma aclara la necesidad de un sistema adecuado para poner fin
a la indigencia y la polémica que se deriva de ella. (3, s.f.)
Como lo habíamos expresado
con anterioridad, al momento de definir Estado, encontramos que éste es un
concepto en constante evolución histórica. Necesariamente, en la misma
tendencia, la noción de Estado de Derecho también ha sido y es vulnerable a los
cambios, conforme el progreso de las sociedades.
Constitución/Constitution:
Ordenanza o estatuto con que se gobierna una corporación.
Objetivo/ Objetive: Que hace
juicios de valor atendiendo a los hechos y la lógica, y no a los propios
sentimientos o sensaciones.
Estado/ State: División
política-administrativa de un estado federal que se gobierna por leyes propias
pero no tiene algunas competencias del gobierno central, del que depende.
Teoría/ Theory: Conjunto
organizado de ideas que explican un fenómeno, deducidas a partir de la
observación, la experiencia o el razonamiento lógico.
Reglas/Rules: Principio que
se impone o se adopta para dirigir la conducta o la correcta realización de una
acción o el correcto desarrollo de una actividad.
Valor/ Value: Cualidad o
conjunto de cualidades por las que una persona o cosa es apreciada o bien
considerada.
PREVALENCIA
DE LAS NORMAS TETICAS SOBRE LAS HIPOTETICAS (DORA JARAMILLO)
INTRODUCCIÓN
Es el de la Ley como norma
legal que gestiona la concurrencia social. Hablaremos de la Ley en el sentido
material, entendiendo el choque concebible entre la Justicia y las normas
legales frente a la Justicia y la Ley, ya que las decisiones que tomemos serán
legítimas para cualquier Ley fundamental, ya sea material o formal.
“Las reglas o bien son ellas
mismas modalidades, expectativas o estatus, o bien predeterminan modalidades,
expectativas o estatus para cuando tengan lugar determinados actos o circunstancias;
o bien disponen de modo inmediato prescripciones, o bien las predisponen como
posibles ante la previsión de determinadas hipótesis”.(Ferrajoli,p67)
Descomponiendo esta primera disyunción se
obtiene una distinción de carácter estructural que, como veremos, atraviesa
toda la fenomenología tanto de las reglas como de las normas jurídicas. Llamaré
reglas téticas, en tanto que tética e inmediatamente prescriptivas, a las
reglas del primer tipo; y reglas hipotéticas, en tanto que hipotética y mediatamente
prescriptivas, a las reglas del segundo tipo.
DESARROLLO
Las reglas téticas son las
más elementales. Consisten de modo inmediato en prescripciones, esto es, en
modalidades, expectativas o estatus de carácter universal. Son por ejemplo
reglas téticas, en cuanto disponen de modo inmediato modalidades, expectativas
o estatus de carácter general y/o abstracto, los diez mandamientos, las reglas
del ajedrez que constituyen el estatus de torre o de caballo estableciendo sus
tipos de movimientos sobre el tablero, prescripciones como «prohibido fumar» y
«prohibido aparcar», las normas que prohíben determinados comportamientos como
delitos, o que confieren derechos fundamentales, o bien estatus como la
capacidad jurídica o la capacidad de obrar. Las reglas hipotéticas son en
cambio más complejas. No disponen de manera inmediata prescripciones, sino que
las predisponen como modalidades, expectativas o estatus destinados a calificar
los temas que regulan.
Son por ejemplo hipotéticas,
en cuanto predisponen prescripciones de modo mediato, es decir, con la
mediación de lo que contemplan como hipótesis, las reglas del ajedrez que
predeterminan el estatus de «jaque al rey» o de «jaque mate» en presencia de
determinados presupuestos, las normas que disciplinan la formación de los actos
preceptivos, las normas sobre la aplicación de las sanciones previstas para
cuando se cometan delitos; o también las normas sobre los efectos del
matrimonio, las definiciones legislativas y, en general, todas las reglas que
predeterminan modalidades, expectativas o estatus como efectos de los actos que
contemplan en abstracto como hipótesis.
Esta diferencia resulta
evidente en cuanto se consideran las reglas con independencia de la existencia
efectiva de lo que está regulado. Mientras que las reglas téticas son
prescripciones esto es, modalidades, expectativas o estatus, las reglas
hipotéticas predeterminan posibles prescripciones, es decir, posibles modalidades,
expectativas o estatus. Los preceptos que producen reglas téticas generan por
tanto facultades, obligaciones, prohibiciones, expectativas o estatus sobre la
clase de sujetos y/o en relación con la clase de comportamientos determinados
por ellos. Los que producen reglas hipotéticas, presentes sobre todo en los
ordenamientos complejos y en particular en los jurídicos, no generan en cambio
nada de manera inmediata, sino prescripciones justamente hipotéticas, o sea,
predispuestas como posibles para la hipótesis de que se den los temas que
regulan.
Errando del reduccionismo
extraordinario hablaremos de las dos increíbles filosofías jurídicas, el
iusnaturalismo y el iuspositivismo. Además, lograremos un iusnaturalismo
extremo y un iuspositivismo extraordinario.
El educador hace una increíble
división del iusnaturalismo, valorando un iusnaturalismo ontológico, terco o
radical que propone una petición de valores fruto de un objetivismo místico,
del que pretenden inferir en torno a legítimas cualidades y normas
materiales"; y un iusnaturalismo deontológico, básico o moderado, sin
impedir que la juridicidad invoque un derecho positivo injustificable,
establece los criterios para comprobar su desvalorización y, de este modo,
legitimar su análisis y su sustitución por un orden simplemente lícito". (Ruiz
de la Cuesta,s.f)
La filosofía iusnaturalista,
en su sentido, puede resumirse en las expresiones ley natural es un montón de
buenas normas o equidad permanente, generalizada y cognoscible por la
explicación humana"; ley positiva para ser sustancial no puede repudiar la
ley característica". Así, esa ley positiva frente a la ley normal deja de
ser ley (cuando obtiene su legitimidad, tanto inteligente como axiológicamente,
de la ley regular) y se convierte, siguiendo las expresiones de Santo Tomás, en
corruptio legis. Para un iusnaturalista de este tipo, la Justicia debería
ensombrecer sistemáticamente a la Ley positiva (que dejaría de ser Ley en caso
de que la repudiara). (Cano, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 1, 1997/1998 )
CONCLUSIONES
Se trata de una diferencia
estructural, que se manifiesta en la distinta naturaleza de los temas de una y
otra clase de reglas. Las reglas téticas son inmediata o téticamente
prescriptivas, al consistir ellas mismas en modalidades, expectativas o estatus.
Las reglas hipotéticas lo son en cambio mediata o hipotéticamente, al estar las
modalidades, expectativas o estatus no ya dispuestas por ellas, sino
predispuestas para la hipótesis de que se den los temas que regulan. La
existencia de las reglas téticas equivale por tanto a la existencia de las
prescripciones que expresan, ya sean modalidades, expectativas o estatus, que
se identifican con ellas. La existencia de las reglas hipotéticas, en cambio,
supone sólo la posible existencia de modalidades, expectativas o estatus cuando
tengan lugar las hipótesis que contemplan. A diferencia de las reglas téticas,
estas reglas no son por tanto inmediatamente prescriptivas: no disponen
directamente situaciones o estatus, sino que los predeterminan como
calificaciones deónticas u ónticas de sus correspondientes temas. Tómense como
ejemplos la norma que tipifica como delito el hurto, la relativa a la libertad
de expresión del pensamiento, o la que establece la ciudadanía de las personas
nacidas en el territorio del Estado: son normas téticas, en cuanto disponen la
prohibición del hurto, el derecho de libre expresión del pensamiento o el
estatus de ciudadano para la clase de los nacidos en el territorio del Estado.
Por el contrario, las normas que establecen la obligación de imponer una
determinada pena para el hurto, que regulan los modos de adquirir la propiedad
privada, o que establecen las formas y los efectos del matrimonio, no disponen
nada de modo inmediato: son normas hipotéticas, en cuanto predisponen la
obligación de la condena en la hipótesis de que tenga lugar un hurto, o los
derechos y deberes producidos por un hipotético acto de adquisición de la
propiedad o por un hipotético matrimonio.
DERECHO/STRAIGHT: El derecho
es un conjunto de principios y normas, generalmente inspirados en ideas de
justicia y orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya
observancia es impuesta de forma coactiva por parte del Estado.
ASAMBLEA/ASSENBLY: Reunión
general de miembros de un colectivo para decidir sobre asuntos comunes
VALOR/VALUE: Realidad o
concepto de los que forman el conjunto de las cosas que determinan el
comportamiento de una persona, o de la sociedad, según el grado de importancia
que se les confiere.
AUTOR/AUTHOR: Persona que
hace una cosa o es causa determinante de ella.
CONVENCIÓN/CONVENTION:
Reunión general de asociaciones o agrupaciones de diversa índole para tratar
algún tema, poner en marcha una campaña o elegir a sus representantes.
LA
REVISIÓN DEL IMPERATIVO CATEGÓRICO KANTIANO Y LA FORMULACIÓN DEL IMPERATIVO
AXIOLÓGICO JONASIANO. (DOUGLAS PURUNCAJAS)
INTRODUCCIÓN
La tradición de la teoría
ética, como filosofía moral en el pensamiento de Occidente, ha estado marcada
por dos tendencias: la teleológica y la deontológica. La primera fue expuesta
en el siglo IV a. C. por el magno filósofo griego Aristóteles de Esta gira y
plantea que el fin de toda acción humana es la felicidad, mediada por el bien y
la virtud. Así lo declara el Estagirita en la Ética : “Pues bien, lo que
andamos buscando [la estabilidad] se dará en el hombre feliz y será tal a lo
largo de su vida. Pues siempre, o antes que nada, obrará y contemplará lo que
concierne a la virtud [areté]; y sobrellevará los cambios de la fortuna de la
mejor manera y siempre de manera completamente armoniosa” (Nicómaco,1100b).
Además, esta conjunción felicidad [eudaimonía], bien [agathos] y virtud [areté]
define al hombre sensato [phronético].
Entre esta postura y la
deontológica distan alrededor de veinte siglos*; hasta que el destacado
filósofo alemán Immanuel Kant, gran exponente de la ética deontológica, con su
filosofía crítica postulara que la acción humana está fundada en el deón (lo
debido), es decir, el “deber”. Se produce así un paso de una concepción de lo
“bueno” como lo que se adecúa al ser, a una concepción de lo “correcto” como lo
que encaja con la ley.
DESARROLLO
Los derechos fundamentales
deben entenderse como «un conjunto de normas y posiciones adscritas a una
disposición de derecho fundamental».( Robert Alexy.s.f).
Ahora bien, ¿qué debemos
entender por disposición, norma y posiciones? Las «disposiciones» de derecho
fundamental son las proposiciones de la Constitución de la República que
establecen los derechos fundamentales. Las «normas» de derecho fundamental son proposiciones
de significados adscritas por vía interpretativa a las disposiciones de derecho
fundamental, y que prescriben lo que está prohibido, permitido u ordenado por
los derechos fundamentales. Las «posiciones» de derecho fundamental se formulan
en una relación tríadica conferida por la norma de derecho fundamental. Es
decir que para Alexy, tener un derecho subjetivo consiste en ocupar una
posición jurídica que faculta para exigir algo a alguien
Dentro de este ajuste de
cuentas, en la filosofía moral kantiana aparece un concepto central que
pretende ser un mandamiento autónomo, desligado de toda concepción religiosa o
ideológica, de carácter autosuficiente, que puede ordenar la acción moral en
todas sus manifestaciones y partir tanto de la razón como de la voluntad, es lo
que él mismo en su obra de 1785, dentro del período de su pensamiento crítico,
la “Fundamentación de la metafísica de las costumbres” (original alemán:
Grundlegung zur Metaphysik der Sitten), denominó: el imperativo categórico.
Para Kant, toda la moralidad
del ser humano debía supeditarse a un solo mandamiento fundamental, central y
rector; independiente de la autoridad divina y afincado exclusivamente en la
razón, a partir del cual se pudieran derivar todas las demás obligaciones humanas.
En primera instancia, la categoría imperativo se refiere a cualquier acción o
inacción humana que se declara por sí misma como necesaria, que manda y obliga.
Para Kant la verdad del imperativo sólo puede ser adjetivada como categórica,
es decir, denotando su obligación absoluta e incondicional en toda
circunstancia y ejerciendo una autoridad autosuficiente y sin justificación
externa. A diferencia del imperativo hipotético, sobre el cual reposaban las
éticas anteriores, el cual llevaría a una acción en determinadas
circunstancias, de manera tal de que quien no comparta la condición no se ve
obligado a dicha clase de imperativo, con lo cual sólo sería condicional y
relativo.
En el capítulo segundo de
Fundamentación de la metafísica de las costumbres titulado “Tránsito de la
filosofía moral popular a la metafísica de las costumbres”*, Kant plantea de
esta manera la primera formulación de su imperativo categórico:
Podemos disponer de una
sustancia de Justicia innata para el individuo, así como de todo lo inclusivo e
inmutable, ya que no todos tenemos la más mínima idea o enfoque de esa
sustancia";, sino que cada individuo o conjunto de individuos le da su
propia expansión. Es algo que la Sofisticación acaba de aclarar
(independientemente de la cantidad de Sócrates y Platón investigados). Ulpiano
caracterizó a la Justicia, idea legítima para la mentalidad jurídico-pragmática
romana, como la voluntad constante e incesante de dar a cada uno su
derecho"; Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi.
Tal vez sea el mejor significado de la Justicia a lo largo de toda la
existencia de la idea legítima. De pronto, creemos que es una definición
decente. (Cano, Revista Telemática de
Filosofía del Derecho, nº 1, 1997/1998 )
CONCLUSIÓN
El sentido profundo de la
ética kantiana se expresa en la confianza en el hombre, pero una confianza más
elevada que la de las doctrinas según las cuales el individuo es capaz de
comportarse moralmente sólo por el premio celestial o por el interés personal.
El pensador alemán considera que el imperativo categórico no es un instrumento
ventajista ni convenenciero; es, sobre todo, nuestro legislador interno, cuyas
órdenes nos liberan de la sumisión ciega a las demandas externas y a los impulsos
internos. Sólo en la medida en que el individuo logre tomar conciencia de estas
órdenes y pueda someter sus impulsos y pasiones al control de su razón (esto
es, ser legislador de sí mismo), podrá oponerse al dominio de la voluntad ajena
elevada al rango de ley.
Historia/History: Conjunto
de estos acontecimientos y hechos, especialmente los vividos por una persona,
por un grupo o por los miembros de una comunidad social.
Constitución/Constitution:
Ley fundamental que fija la organización política de un estado y establece los
derechos y obligaciones básicas de los ciudadanos.
Derechos/Rights: Condición
de poder tener o exigir lo que se considera éticamente correcto, establecido o
no legislativamente.
Garantías/ Guarantee:
Seguridad de que una cosa va a suceder o realizarse.
EL
BIEN, EL DEBER Y EL SER: LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD (DAVID COPIANO)
INTRODUCCIÓN
En consideración a lo
anterior, la exposición teórica del Principio de responsabilidad tiene su
máxima expresión en el trinomio del bien, el deber y el ser. La teoría de la
responsabilidad se ocupa de la necesidad de establecer una estrecha relación,
tanto directa como circular, entre la onto-metafísica, la deontología y la
moral, de modo que abra la posibilidad real de sustentar una ética orientada al
futuro. Esta ética no se deslinda del sustento metafísico*, ni de su categoría
deontológico-moral, sino que considera como necesario su amparo filosófico en
tanto que si la ética ignora la metafísica, la deontología y la moral, se verá
abocada a su propio vacío.
DESARROLLO
La pregunta más válida en
este sentido sería: “¿Existe una fundamentación ontológica para el concepto de
responsabilidad y para el derecho de exigirla a nosotros? Se trata en esta
pregunta, en último término de si hay un puente lógico del ser al deber ser y,
por tanto, si hay una objetividad de la moral”
La noción de responsabilidad
en la teoría ética de Jonas es bien particular. Su concepto de responsabilidad
no funciona simplemente como un correlato de la libertad; más bien apunta a una
dimensión de la responsabilidad de modo objetivo. Somos responsables, entre
otras necesidades, de la preservación del planeta (ética ecológica) y de
garantizar las condiciones dignas de la vida humana en el futuro (bioética)
(Guerra 2003 36). La responsabilidad, según esta comprensión de Jonas, necesita
de la ontología, la ética y la antropología, para que objetivamente direccione
políticas y principios válidos de acción.
En el trasfondo del problema
del ser (ontología) hay una apología de la existencia de lo ‘humano’ frente al
nihilismo*; respecto al asunto del deber, hay una ponderación frente a la
irresponsabilidad por la desmesura del poder tecnocientífico; de cara a la
moral hay una consideración del bien (bonum) como contraposición del mal
(malum) cuya presencia, según Jonas, resulta más perceptible. Bajo estas
representaciones teóricas, habrá que desentrañar inicialmente la metodología y
la fundamentación que exige la ética de la responsabilidad.
CONCLUSIONES
La teoría ética de la
responsabilidad no puede dejar de lado la representación del mal tanto como la
del bien y más hoy cuando el mal se ha vuelto poco claro a nuestra mirada. El
temor que ello impone se convertirá, pues, en el primer deber, en el deber
preliminar de una ética de responsabilidad histórica.
En este sentido el temor no
es causa de acusación de pusilanimidad o negatividad al situar el temor como un
deber, ya que es un temor fundado, mas no un amilanamiento; a lo mejor miedo,
mas no angustia. Respeto y estremecimiento son dos cosas que han de volver a
ser aprendidas. El respeto se recobra a través del estremecimiento; lo
realmente positivo se recupera a través de la representación de lo negativo y
el respeto a lo que el hombre fue y es, por el camino del estremecimiento
retrospectivo. Bellamente lo dice Jonas: “El respeto nos impedirá mancillar el
presente en aras del futuro, impedirá que pretendamos comprar éste a precio de
aquel”.
Mandate:mandato.- fuerza del
mando por parte de una autoridad o un representante electo
Independence:independence.-
condición del territorio que no depende politicamente de otro
Unicamerality:unicamenralidad.-
es la práctica de tener una sola camera
Citizenship:ciudadania.-
conjunto de derechos y deberes a los cuales una persona está sujeto en su
relación con la sociedad en que vive
Trend:tendencia.-
inclinación o disposicón natural que una persona tiene hacia una cosa
determinada
CONCLUSION
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