martes, 5 de noviembre de 2019

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA. DE LA PREVALENCIA DE LAS NORMAS TÉTICAS SOBRE LA HIPOTÉTICAS.




FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, HUMANIDADES Y EDUCACIÓN
CARRERA DE DERECHO
DERECHO CONSTITUCIONAL II
P 49 TERCER SEMESTRE
INTEGRANTES:
-María Fernanda Muñoz
-Carolina Loaiza
-Yuliana Cedeño
-Heimi Cabrera
-Dora Jaramillo
-Douglas Puruncajas
-David Copiano
DOCENTE ENCARGADA:
-Abog. Yereny Conopoima

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.
DE LA PREVALENCIA DE LAS NORMAS TÉTICAS SOBRE LA HIPOTÉTICAS.


DEFINICION (MARÍA FERNANDA MUÑOZ)
INTRODUCCIÓN
El Estado, como organización jurídico-política, ha merecido múltiples teorías y paradigmas. (Rousseu, 1775/1987), que decía: “Si queréis dar consistencia a un Estado, aproximad todo lo posible los extremos; no consistáis ni opulentos ni mendigos. Estos dos estados naturalmente inseparables, son igualmente funestos para el bien común: del uno brotan los factores de la tiranía, del otro surgen los tiranos. Entre ellos se hace siempre el tráfico de la libertad pública: unos la constitución de la república tratados internacionales de derechos humanos leyes orgánicas leyes ordinarias y demás leyes, reglamentos y resoluciones que emanan de autoridad pública competente y que conforman nuestro ordenamiento jurídico en igualdad jurídica 17 compran, otros la venden” (discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, publica en 1775, citado por pintor ramos, madrid, tecnos, 1987, pp. 161-162).
Ecuador es un estado social dependiente del estándar de la ley. Desentrañando su significado, llamemos la atención sobre el hecho de que el Estado de Derecho es un sistema en el que la ley gestiona vitalmente la vida y el movimiento del Estado, sistematiza el funcionamiento de sus órganos y acaricia los privilegios de las personas. El estándar de la ley está representado por las propuestas adjuntas: ¨La supremacía de la ley que supervisa todo movimiento estatal; un arreglo progresivo de reglas; la legalidad de la organización; la cual debe asegurar activos para asistir a las posibles víctimas de la acción gerencial; la división de fuerzas como una garantía de oportunidad y un freno al maltrato potencial; el reconocimiento y garantía de los derechos y oportunidades básicas; la evaluación de la legalidad de la página leyes¨ (Sousa,2007)
DESARROLLO
La idea del estándar social de la ley complementa y añade al estándar de la ley, el componente o la dirección hacia la equidad social. La enseñanza la caracteriza como un Estado de administración, de bienestar o de difusión; el nivel social del derecho sugiere la conciencia de que el orgullo del hombre requiere ventajas positivas del Estado que hacen concebible la mejora de sus condiciones de vida; significa otra medida que ofrece inclinación a los derechos sociales por encima de las oportunidades individuales; organiza cualidades y normas, por ejemplo, el valor y la solidaridad en las relaciones, la uniformidad de todos en la actividad de los derechos.
El conocido jurista italiano (Ferrajoli, 2002), sostiene: “que existen fundamentalmente dos formas de entender el derecho. Para el positivismo jurídico, el criterio de reconocimiento tanto de la existencia como de su validez es la forma como se producen las leyes, independientemente de su contenido, mientras que el constitucionalismo jurídico, condiciona la validez de las leyes también a la sustancia de las decisiones, o sea, a la coherencia de sus contenidos con los principios de justicia establecidos por las constituciones” (Positivismo crítico, derechos y democracia. México; Artículo publicado en la Revista “Isonomía”, Nº 16, abril 2002, p. 7).
Manteniendo el acuerdo con este tipo de Estado, el arreglo financiero de nuestra nación ha sido caracterizado por la Carta Política como una economía social de mercado, que a pesar de que avanza en el mejoramiento de los ejercicios agresivos y los mercados; avanza en el desafío libre, también avala las prácticas monopólicas; plantea que las mercancías bajo el área selectiva del Estado pueden ser utilizadas en forma directa o con la cooperación de la división privada, sugiere el deber del Estado de garantizar que los ejercicios monetarios consintieran en la ley, las dirijan y las controlen en beneficio de todos; intenta ejercicios financieros cuando la prima general así lo requiere; y a un nivel muy básico, el Estado garantizará que las administraciones de la población en general dieron bajo su influencia y orientación reaccionen a los estándares de efectividad, obligación, todo exclusividad, apertura, congruencia y calidad; garantizará que sus costos o deberes sean justos.
A pesar de que estas reglas están claras en la Constitución, cuando dudamos encontraremos un movimiento de personajes inconsistentes que dan ocasión de sentir recelos sobre su genuina suficiencia, uno de ellos, exógeno es la ejecución de las supuestas metodologías neoliberales, tan examinadas y que claramente, como lo demuestran las actuales corrientes fiscales, han entrado en crisis, cuando un salvaje ¨capitalismo y deshumanizado¨ se hacen evidentes; y cuyos efectos han debilitado por completo a los Estados nacionales, en términos institucionales, pero además en la capacidad política para refrescar los ejercicios, imprescindible para las insondables reuniones más grandes, dejando que el mercado sea impulsado por asociaciones transnacionales y afiliaciones relacionadas con el dinero en efectivo que potencian cada uno de sus puntos de referencia a través de proporciones asumidas de progreso.
En otras palabras y siguiendo al tratadista (Prieto Sanchis, 2003), “en el Estado Social de Derecho la preocupación y los esfuerzos están orientados a establecer las reglas sobre “cómo” decir el derecho. A diferencia de éste, en el Estado Constitucional de Derecho, además de las reglas sobre “cómo decir derecho”, se establecen reglas sobre “qué cosa” el derecho no puede decir y sobre “qué cosa” debe decir” (Justicia Constitucional y Derechos Humanos; Editorial Trotta, Madrid, 2003, p. 101).
Desde hace algunos años, el desarrollo monetario de nuestras naciones ha estado sometido a créditos externos, que han alimentado el segmento monetario o teórico en contraposición al área beneficiosa, lo que ha puesto en un lugar insignificante en el fortalecimiento y cualificación de la fuerza de trabajo, compensándola con grandes y justos salarios, tal vez pensando en esta línea de amplificación de su potencial de beneficio.
En medio de este modelo monetario, las partes periféricas han aumentado y han ampliado sus posiciones incluso en áreas que recientemente tuvieron cabida en la clase obrera y que hoy se encuentran en un proceso de pauperización e indigencia; la incertidumbre de los residentes se ha exacerbado, la prostitución de jóvenes damas y varones, un gran número de transeúntes frenéticos abandonan la nación y, como producto final y diferencia, las asociaciones mundiales relacionadas con el dinero proponen que el principal arreglo es salvar al gobierno popular modernizando sus establecimientos, entendidos como la privatización de los emprendimientos del Estado, flexibilización del trabajo (disminución de los derechos laborales), dolarización de la economía, libre apertura de capital externo, disposición de una amplia gama de créditos, etc. (encolombia, s.f.)
Frente a mi análisis, salta a colación las frases célebres de (Rousseu,s.f): “Bajo los malos gobiernos, esta igualdad no es más que aparente e ilusoria: sólo sirve para mantener al pobre en su miseria y al rico en su usurpación. En realidad las leyes son siempre útiles a los que poseen y perjudiciales a lo que no tienen nada. De esto se sigue que el estado social no es ventajoso a los hombres sino en tanto que todos ellos poseen algo y ninguno demasiado” (Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, publica en 1775, citado por Pintor Ramos, Madrid, Tecnos, 1987, p. 162).
Resulta pues, evidente que quien detenta el poder económico, se apropia del poder político para poder satisfacer sus egoístas demandas, que crean una altísima incidencia en la insatisfacción de la deuda social y marginación en la población, cada vez más lacerante en los grupos sociales por décadas apartados del progreso.
CONCLUSIÓN
En el Estado constitucional el núcleo del ordenamiento jurídico está conformado por la Constitución, en la que se consagran los derechos fundamentales, se instituye la limitación de los órganos creados por aquélla, se organiza la representación política y se establece uno de los atributos más  Importantes en el constitucionalismo actual: la distinción entre el poder constituyente, cuyo titular es el pueblo y cuyo atributo fundamental es la facultad de darse una constitución, que a su vez establece y crea  el poder constituido, que encuentra su objeto o razón de ser en las normas constitucionales; por tanto, obra como poder delegado del poder constituyente. De ahí entonces, que las eventuales modificaciones que se realicen en el cuerpo normativo de la constitución deberán hacerse a través de un procedimiento especial, en el sentido de ser más riguroso, más exigente y más complejo en relación con las demás normas que integran el orden jurídico.
Estado/state: Situación o modo de estar de una persona o cosa, en especial la situación temporal de las personas o cosas cuya condición está sujeta a cambios.
Golpe de Estado/Coup: Tomarse el poder de forma arbitraria derrocando al que tiene el poder legítimo
Guerra civil/ Civil war: Enfrentamiento bélico entre dos grupos políticos.
Asamblea constituyente/Constituent assembly: es una union de representantes nacionales de diferentes provincias que se da con el fin de regular el poder político y social.
Validity/ Vigencia: Estado de lo que tiene validez o está en uso en un tiempo determinado.
FUNCIONES DEL ESTADO (YULIANA CEDEÑO)
INTRODUCCIÓN
Bajo tal plausible esfuerzo, a partir de la vigencia de la Constitución de la República 2008, nos embarcamos dentro de un innovador paradigma estatal, denominado Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social; cabe anotar que se trata de una etapa superior del Estado Social de Derecho y un concepto amplio, que alude al gobierno sometiéndolo a la Constitución de la República, a las normas de los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, las leyes orgánicas y ordinarias, con énfasis en el respeto a los derechos y garantías de las personas.
El Art. 1 de la vigente (Constituyente, 2008/2011) dice: 18 “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible” (Régimen Constitucional, Quito-Ecuador, 2013, Edit. Jurídica EL FORUM, p. 5).
De acuerdo a ésta acepción, el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, esto es, que el poder público a través de las autoridades, que son quienes emanan el cumplimiento de dicho precepto, se hallan sometidos a la Constitución de la República, a las normas de los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, a las leyes orgánicas y ordinarias, y son garantes con prestancia del cumplimiento de los derechos en los ciudadanos.
DESARROLLO
Al hablar de los elementos del Estado, se hace referencia al ejercicio genuino y exitoso de la intensidad, que puede caracterizarse como el encabezamiento del movimiento del Estado para satisfacer sus motivaciones. En términos básicos, podemos decir que las capacidades son iguales a lo que se debe hacer para cumplir con las partes del trato.
El Renacimiento nos dice –(Pérez, 2013): “afectó a las estructuras básicas de la sociedad y la cultura, impactando la vida cotidiana y la mentalidad diaria, al igual que la práctica de las normas morales y de los ideales éticos, las artes, las ciencias,….el Renacimiento es la primera etapa del proceso de transformación del feudalismo al capitalismo; su ruptura con el mundo medieval se produce en todos los órdenes de la cultura, no obstante, hay que tener presente que el Renacimiento es un período complejo, plural, donde lo viejo y lo nuevo se mezclan y se entrecruzan. Los comienzos del siglo XV son de gran actividad creativa, aunque también de gran confusión...” (Humanismo en el Renacimiento español; Edit. Gadir, Madrid – España, 2013, p.150).
El hombre renacentista adopta una actitud racional ante el mundo, pero sin abandonar la fe religiosa. Esta actitud, en línea con la tradición clásica, le permite sustituir el principio de autoridad que rigió en el Medioevo, por el de libre investigación.
En términos políticos se produce la consolidación de la democracia constitucional, en la cual el Estado Social de Derechos reconoce los derechos fundamentales del ser humano, por el hecho de ser tal.
El Estado de Derecho es ante todo un modelo teórico que se transformó en tema político, se institucionalizó de modo coherente después de la Revolución Francesa, que como revolución de la burguesía, marca el fin del antiguo régimen absolutista y determina el comienzo de los regímenes liberales. Desde el punto de vista institucional jurídico, la fórmula del Estado Liberal se llamaría Estado de Derecho y que a pesar de sus insuficiencias como fueron, el individualismo y su apoyo a una sociedad burguesa-capitalista, constituyó una gran conquista histórica innegable.
El Estado moderno encuentra su expresión más diáfana con una serie de elementos inaugurales y definitorios de su configuración, se establece una clara línea divisoria entre el orden feudal anterior como forma de organización social del poder y, el correspondiente a la época moderna, en cuyo centro se localiza el Estado soberano, secularizado e impersonal, como nueva forma de organización y administración del poder legítimo. Los elementos configuradores e innovadores de ese nuevo orden estatal, serían:
· La territorialidad de los Estados soberanos, constituyendo con ella fronteras exactas de unos frente a otros;
· El monopolio de la fuerza y los medios de coerción, incluido y en primer término, el del Derecho;
· El ejercicio impersonal del poder, es decir, el principio de separación de la identidad del poder con la religión y la persona y/o los grupos detentadores del mismo; y,
 · La legitimidad con la que debía ejercerse el poder, sustentada en la lealtad que debía conquistar el gobernante de parte de los ciudadanos, considerados en el tiempo inmediato anterior, sólo como súbditos obedientes; por supuesto la legitimidad reflejada en la lealtad de los ciudadanos al Estado, estaría proporcionalmente inspirada en todas aquellas acciones y resultados a favor de intereses generales y del bien común; por supuesto, lo anterior como parte del discurso estatal.
Se trata de la nación, la que caracterizaría, como “una gran solidaridad, un principio espiritual, constituido por la posesión común de un pasado y por el consentimiento de proseguir con esa vida en común; de ahí que en sus palabras, la nación se considerase un plebiscito cotidiano”. (Ernest Renán,s.f)
Podemos caracterizarlo como, un movimiento estatal que significa hacer gestiones estatales cuando se requiere una ejecución práctica, a través de actos legítimos y tareas materiales.(Sayagués Laso,s.f)
En el Estado contemporáneo, se ven tres límites principales: legítimo, oficial o administrativo y jurisdiccional. Estos son contrastados y la tridivisión de los poderes, como tal, cada una de las piezas del poder abierto está configurada para hacer, en todos los términos, una de esas habilidades. En todo caso, está resultando cada vez más evidente que cerca de estos límites del modelo ha habido, y con el poder en expansión, otros que no caen dentro de este plan de juego, como por ejemplo, el límite constituyente, el límite de arreglo, el límite de control y otros que han estado desagregando el límite reglamentario y oficial, como por ejemplo, el límite gerencial que hacen los organismos particulares.
Locke, fue quien motivó el estricto fraccionamiento del poder público y entonces surgió como razón superior de dividir el poder, la necesidad de limitarlo, a fin de impedir el abuso de poder. Parafraseando a Locke, la razón es la siguiente: “Para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran el poder también de ejecutarlas: porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado”.
Es así como se le atribuye la limitación del poder público, mediante su división a Locke, y a Montesquieu la garantía de la libertad individual.
Entiende Kelsen que todo Estado es de derecho, por lo que para él, la expresión constituye un pleonasmo carente de sentido, teniendo en cuenta que “Derecho” y “Estado” son en definitiva conceptos idénticos o sinónimos. No se trata por supuesto de la defensa del Estado despótico, su observación se basa en que no se puede negar su construcción jurídica.
Equipara así el Estado autocrático al democrático porque ambos son Estados de Derechos, "es el orden Jurídico el que determina el titular de la autoridad y la forma de ejercerla; quien debe mandar y quien obedecer". Distingue posteriormente las bondades y defectos de uno y otro sistema. Pese a esta autorizada opinión, es mayoritaria la identificación del Estado de derecho con aquél en el cual las leyes emanan de una base constitucional y las autoridades se someten a la ley.
De forma similar y bajo esta evidente orientación Birkenmaier expresa “En sentido abstracto, es posible denominar “Estado de derecho” a todo aquel Estado cuya vida comunitaria está regulada por el derecho positivo. En tal caso, ello se haría extensivo también a la forma de gobierno de la monarquía absoluta o a la dictadura, ya que también éstos sistemas se apoyan en disposiciones “jurídicas”.”
Más adelante apunta “No obstante, de inmediato surge la percepción de que el concepto de Estado de derecho intenta articular un estado de cosas diferente, a saber un Estado cuyo orden jurídico se ajuste a ciertos requerimientos.”.
CONCLUSIÓN
En correlación con el Estado de Bienestar, el Estado Social de Derecho no pretende desarrollarse hacia el comunismo; no pretende alterar al Estado como propietario de los métodos de creación ni se considera a sí mismo como un anunciante de valor social en sentido expansivo. Sus principales diseños son, desde un punto de vista, dar una estructura de control a la empresa privada para certificar que los estándares de Competencia (economía) están realmente actualizados y, también, que los beneficios del movimiento monetario se alcanzan a toda la sociedad en cuanto a las voluntades individuales.. (UNIDERECHO.COM, s.f.)
El Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trasciende, porque equivale a introducir una dimensión substancial de la democracia. En el Ecuador, donde existe un límite en los derechos constitucionales que corresponden a prohibiciones y obligaciones impuestas a los poderes estatales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Participación Ciudadana, que podrían de otro modo desconocer, junto con los derechos, al propio método democrático.
Constitution/Constitución: ley fundamental sobre la que se asienta un estado determinado con todo su andamiaje jurídico. (La Hora, 2007)
Revolution/ Revolución: es un cambio social fundamental en la estructura de poder o la organización que toma lugar en un periodo relativamente corto o largo dependiendo la estructura de la misma. ( (Blogspot, 2017)
Republic / República: Forma de gobierno en la que el cargo de jefe del Estado está en manos de un presidente temporal que se elige por votación, bien a través de unas elecciones, bien por una asamblea de dirigentes. (Wikipedia, 2019)
Validity/ Vigencia: Estado de lo que tiene validez o está en uso en un tiempo determinado.  (Wikipedia, Constitución de Ecuador de 1845, 2019)
Power /Poder : Tener la capacidad o facultad de hacer determinada cosa. ( (Prezi, constituciones del ecuador 1830-2008, 2015)
ASPÉCTOS DEL ESTADO (CAROLINA LOAIZA)
INTRODUCCIÓN
“Una organización gobernante será llamada ‘política’ en la medida en que su existencia y orden sean continuamente salvaguardados dentro de un territorio determinado por la amenaza de la aplicación de la fuerza física por parte de un órgano administrativo. Un organización política compulsiva con operación continua sea llamada “Estado” en la medida que su órgano administrativo ostente para sí el monopolio legítimo de la violencia física para proteger su orden”.(Weber, s.f)
Según Weber, el Estado como una asociación política debe ser definido en términos de los medios que no son los fines. A pesar de que el uso de la fuerza no es el único expediente abierto que tiene el Estado, constituye su método particular. Mientras tanto, como el uso de la fuerza, en tanto legítimo, no es limitado a las organizaciones políticas, es necesario otro elemento básico para definir el Estado.
El Estado de Bienestar keynesiano fue determinante en el desarrollo del Estado Social de Derecho, su componente de intercesión estatal para abordar las características monetarias y sociales sesgadas producidas por la libre empresa, constituyó la base de la actividad del Estado Social.
Esta situación se convirtió en un punto principal de la agenda de un gobierno que ya no podía contentarse con ser el gendarme de la legalidad y de la economía, sino que debía desempeñar un papel activo en la solución de los problemas de pobreza y desigualdad, interviniendo cuando ello fuera necesario; surge así paulatinamente, el Estado Social de Derecho.
Los juristas estudiosos de la teoría del Estado, muchas veces han tratado de definir objetivamente el concepto mismo de Estado y de esa forma brindarnos sus apreciaciones acerca de los elementos que lo conforman. Así pues, el Estado es “el régimen de asociación humana más amplio y complejo de cuantos ha conocido la historia del hombre. Se caracteriza esencialmente por la ordenación jurídica y política de la sociedad”. (Rodrigo Borja,s.f)
Por otro lado, se considera que “un Estado es un conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre un territorio determinado y reconocido como unidad en el concierto internacional”.( Miguel Marienhoff, s.f)
De esa forma, el jurista argentino, confirma que existen elementos esenciales para el Estado, tales como la población o el territorio. Para el desarrollo del presente trabajo, nos interesa principalmente tomar la idea de que el Estado y el Derecho están estrechamente vinculados, ya que el primero de los conceptos ineludiblemente necesita de un ordenamiento jurídico capaz de regular las relaciones que se generan en la sociedad.
DESARROLLO
El Estado Social de Derecho se actualizó lógicamente a través de programas de ahorro gestionados por el gobierno, marcos dinámicos de obligaciones para respaldar obras abiertas, arreglos financieros y monetarios, entre otros, e incorporó un origen político, monetario, social y lícito expansivo que lo separa del Estado de Bienestar, que fue una reacción de un Estado a la emergencia de los años treinta, y que se limitó a establecer un enfoque financiero y social. En consecuencia, el Estado Social de Derecho se convirtió en otra sugerencia que acabó por suplantar al Estado Liberal de Derecho.
En el Estado Social de Derecho podemos localizar las medidas que lo acompañan:
Visión política: Al Estado se le asigna la capacidad de salvaguardar y asegurar el sistema de reglas de la mayoría. Con este fin, debe promover el apoyo de los residentes: promover las afiliaciones comunes, las hojas de actividades de la red, las sociedades monetarias y modernas, las asociaciones, los grupos asesores de compradores, las afiliaciones de los jóvenes, etc.
La influencia bien conocida debe surgir a través de la asociación de los individuos por su interés dinámico y viable, lo que sugiere un marco suficientemente instructivo y la apertura de espacios políticos, financieros  y sociales. El sistema de reglas de la mayoría va más allá de ser un componente para el nombramiento de gobernadores y su principal capacidad es enviar relaciones de equidad y equidad en el ámbito público.
Visión monetaria: El Estado tiene la capacidad de interceder en la economía, pero además tiene la responsabilidad de coordinar esencialmente el proceso de mejora. El Estado debe establecer las estructuras y reglas de la ronda de relaciones financieras para asegurar todo su apoyo en el marco y la actividad de oportunidad monetaria. Por lo tanto, su necesidad es asegurar las áreas más desamparadas mediante el control de la economía privada para mantener una distancia estratégica de los abusos y abusos a través de medidas como, por ejemplo, la intercesión de valores, la negación del modelo de imposición de negocios privados, el control de los salarios, etcétera.
El Estado debe apoyar la actividad privada, crear condiciones para la especulación y el avance empresarial y presupuestario, produciendo proyectos y obras abiertas que den componentes y marco a las actividades empresariales en estados de acceso equitativo.
Además, le corresponde al Estado crear, a fin de cuentas, ejercicios modernos e incluso practicar el modelo de imposición del Estado en las áreas financieras que lo soliciten.
Visión Social: El Estado está obligado a satisfacer las necesidades fundamentales de los residentes, en particular de las poblaciones indefensas y excluidas de la sociedad. Debe ser una sustancia redistributiva de riquezas, un proveedor de administraciones que produzcan una vida majestuosa para todos. Para satisfacer su capacidad social, debe alterar una fundación de ayuda suficiente y asignar las líneas de gasto necesarias para los proyectos que le ayuden. (Rojas, s.f.)
Para corroborar lo confirmado, podemos citar al jurista español Elías Díaz, que a manera de introducción, en su texto Estado de Derecho y Sociedad Democrática explica que: No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto, es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y sin embargo, decimos, que no todo Estado es Estado de Derecho; la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho.
Designar como tal a todo Estado, por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo jurídico, constituye una imprecisión conceptual y real .
Realmente, en las últimas décadas resulta arriesgado afirmar que un Estado no se encuentra subordinado al Derecho, y fruto de eso es el notorio triunfo del Estado de Derecho, sobre todo en las sociedades occidentales. Así pues, avanzando en la construcción del concepto, se puede decir que el Estado es una organización que se encuentra en constante evolución de acuerdo a los requerimientos que cada sociedad imponga.
Se explica que: Por supuesto que el Estado no es una institución inmóvil ni inmutable. Está en permanente transformación. Dado que es un producto histórico de la sociedad cuando ha llegado a un grado de desarrollo determinado, el Estado es una “categoría histórica” que ni existió siempre ni puede aspirar a una vida eterna. (Rodrigo Borja,s.f)
La evolución del concepto de Estado en el Ecuador, por lo menos en teoría, se ve reflejada generalmente en los distintos textos constitucionales que han regido para los ecuatorianos a lo largo de su historia republicana.
CONCLUSIÓN
País, Estado, Nación, Estado-Nación. Ideas con numerosas sutilezas entre sí, sin embargo, que se confunden regularmente y se convierten, cuando todo está dicho, en personajes o sentimientos que no experimentan tanto lo teórico como lo entusiasta. Experimentamos una realidad cotidiana tal que las afueras son progresivamente bárbaras, pero además totalmente ineficaces debido a que las personas simplemente escapan o salen en un viaje hacia una vida superior o esencialmente hacia una vida potencial, debido a las guerras: guerras de fuego y guerras de anhelo. - provocado por una economía mundial completamente hostil a la ley, fuera de línea y despiadada. Vivimos, lo más importante, en la realidad tal como la conocemos donde se expande el agujero entre los de arriba y los de abajo.
Además, en este universo de no difusión y suburbios elevados para proteger los beneficios, la llegada a los acuerdos nacionales está en boga, tanto desde perspectivas cada vez más restrictivas por el otro, como desde posiciones progresivamente republicanas y liberales. Tal vez a la luz del hecho de que el exterior es de primera categoría y separar lo básico del reclamo es algo progresivamente comprensible, tal vez debido a que la calidad de lo que nos une no es más que difícil de trabajar sin el caparazón defensivo de la personalidad, sentimientos, tal vez con el argumento de que hay intereses que son mejores intentando hacer que con ellos se sientan ociosamente considerando su significado o balbuceo, puesto que vamos evolucionando.
Así por ejemplo, la Constitución de 1978, en su Art. 1 establecía que “El Ecuador es un Estado soberano”; veinte años después, la Constitución de 1998 en su Art. 1 determinó que “El Ecuador es un Estado Social de Derecho”; para que, finalmente, la Constitución del 2008 en su Art. 1 establezca que “El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia”.
PROMULGAR/ENACT: Publicar una cosa de forma oficial, especialmente una ley u otra disposición de la autoridad, para que sea conocido por todos.
GARANTISTA/GARANTEE: El garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho
CONSTUTUCIONAL/CONSTITUTIONAL: De la constitución de un país o relacionado con esta ley fundamental
DEMOCRACIA/DEMOCRACY:  Sistema político que defiende la soberanía del pueblo y el derecho del pueblo a elegir y controlar a sus gobernantes.
POLÍTICA/ POLITICS: Ciencia que trata del gobierno y la organización de las sociedades humanas, especialmente de los estados.
CARACTERISTICAS (HEIMI CABRERA)
INTRODUCCIÓN
Cada marco legítimo proporciona a los residentes sujetos a sus estatutos un plan regulador que les ayuda directamente, ya que permite determinar los resultados obtenidos de sus actividades.
La Constitución Política del Ecuador de 1998 configuraba al Estado ecuatoriano como Social de Derecho, a diferencia de lo que determina la Constitución de la República del 2008, que señala que nuestro régimen o forma estatal es Constitucional de Derechos y Justicia.
Según la doctrina los derechos sociales pueden ser definidos en dos sentidos complementarios: a) En sentido objetivo pueden ser entendidos como el conjunto de normas que permiten al Estado desarrollar su función equilibradora de las desigualdades sociales; b) en sentido subjetivo pueden entenderse como aquellas facultades jurídicas que tienen los individuos y los grupos para participar en los beneficios de la vida social. (Pérez Luño, Los Derechos Fundamentales, Madrid, Tecnos, 1998, p. 183.)
DESARROLLO
El control social es la pauta de la dirección de los individuos de un grupo social a través de la fundación de la estima ideológica y las normas de conducta. La ley es esencialmente un arreglo de control social, lo que implica que, por métodos legales, la conducta se coordina y orienta y, según la ley, el trabajo de las organizaciones sociales se administra para lograr la mezcla social, el apego y la paridad.
¿Qué implica que un Estado sea considerado Estado de Derecho? El jurista ecuatoriano Diego Pérez Ordóñez, expone que “el Estado de Derecho se caracteriza por la aplicación del Derecho para cumplir con los fines de la sociedad, y no por la mera existencia de un ordenamiento jurídico” .
Es decir que, y como lo habíamos confirmado párrafos atrás, la mera existencia de un ordenamiento jurídico no es elemento determinante o suficiente para el Estado de Derecho.
La construcción del concepto, la podemos desarrollar en concordancia con lo expuesto, quien trata de presentarnos de la manera más clara posible, la relación entre Estado y Derecho en un Estado de Derecho, afirmando que “El Estado de Derecho es el Estado sometido al Derecho, o mejor, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así fundamentalmente en el imperio de la ley”. (Elías Díaz,s.f)
De igual manera, se confirma que “el Estado de Derecho, es en su más simple acepción, el Estado sometido al derecho, ósea el Estado sujeto a la acción omnicomprensiva de la ley”. (Rodrigo Borja, s.f)
Sin duda, y siguiendo lo expuesto por los autores citados, la característica fundamental de un Estado de Derecho es la subordinación del Estado al imperio de la ley. Concepto que, como veremos a lo largo del presente trabajo, ha ido modificándose y “evolucionando” conforme a las exigencias de las sociedades.
En ese sentido, un jurista ecuatoriano, pretende ir más allá al momento de construir un concepto de Estado de Derecho, y trata de describir algunas de sus características, aduciendo que: El Estado de Derecho se caracteriza, a diferencia de la dictadura, por el reconocimiento de derechos de los gobernados anteriores al Estado; por el establecimiento de garantías de que los gobernados pueden hacer uso para defender esos derechos cuando fueren conculcados; por la existencia de órganos investidos de facultades que no pueden ejercerlas sino dentro de los límites y de acuerdo con los procedimientos prescritos en el derecho. Los autores suelen denominar al Estado de Derecho con el nombre de “gobierno de las leyes”. (Julio Cesar Trujillo,s.f)
Observamos que Trujillo, en su definición introduce la importancia del reconocimiento de los derechos de los gobernados, que son derechos naturales a ellos, y que necesariamente un Estado de Derecho está obligado a respetarlos, y ahora también a garantizarlos.
CONCLUSIÓN
Para concluir, el Estado liberal se ve obligado a realizar tareas de observación y control, sin inmiscuirse en la uniformidad autoritativa de las personas, documento autoritativo que obtiene una independencia singular en este marco. No se presenta ninguna intercesión defensiva en la contratación, ya que se espera que la mecánica de la sociedad (es decir, el mercado) en sí misma cree prosperidad para los residentes y equidad social.
El efecto secundario del tipo de Estado liberal, al igual que la demanda social liberal que lo legitima, es la miseria de segmentos excepcionalmente enormes de la población. Esta realidad en sí misma aclara la necesidad de un sistema adecuado para poner fin a la indigencia y la polémica que se deriva de ella. (3, s.f.)
Como lo habíamos expresado con anterioridad, al momento de definir Estado, encontramos que éste es un concepto en constante evolución histórica. Necesariamente, en la misma tendencia, la noción de Estado de Derecho también ha sido y es vulnerable a los cambios, conforme el progreso de las sociedades.
Constitución/Constitution: Ordenanza o estatuto con que se gobierna una corporación.
Objetivo/ Objetive: Que hace juicios de valor atendiendo a los hechos y la lógica, y no a los propios sentimientos o sensaciones.
Estado/ State: División política-administrativa de un estado federal que se gobierna por leyes propias pero no tiene algunas competencias del gobierno central, del que depende.
Teoría/ Theory: Conjunto organizado de ideas que explican un fenómeno, deducidas a partir de la observación, la experiencia o el razonamiento lógico.
Reglas/Rules: Principio que se impone o se adopta para dirigir la conducta o la correcta realización de una acción o el correcto desarrollo de una actividad.
Valor/ Value: Cualidad o conjunto de cualidades por las que una persona o cosa es apreciada o bien considerada.
PREVALENCIA DE LAS NORMAS TETICAS SOBRE LAS HIPOTETICAS (DORA JARAMILLO)
INTRODUCCIÓN
Es el de la Ley como norma legal que gestiona la concurrencia social. Hablaremos de la Ley en el sentido material, entendiendo el choque concebible entre la Justicia y las normas legales frente a la Justicia y la Ley, ya que las decisiones que tomemos serán legítimas para cualquier Ley fundamental, ya sea material o formal.
“Las reglas o bien son ellas mismas modalidades, expectativas o estatus, o bien predeterminan modalidades, expectativas o estatus para cuando tengan lugar determinados actos o circunstancias; o bien disponen de modo inmediato prescripciones, o bien las predisponen como posibles ante la previsión de determinadas hipótesis”.(Ferrajoli,p67)
 Descomponiendo esta primera disyunción se obtiene una distinción de carácter estructural que, como veremos, atraviesa toda la fenomenología tanto de las reglas como de las normas jurídicas. Llamaré reglas téticas, en tanto que tética e inmediatamente prescriptivas, a las reglas del primer tipo; y reglas hipotéticas, en tanto que hipotética y mediatamente prescriptivas, a las reglas del segundo tipo.
DESARROLLO
Las reglas téticas son las más elementales. Consisten de modo inmediato en prescripciones, esto es, en modalidades, expectativas o estatus de carácter universal. Son por ejemplo reglas téticas, en cuanto disponen de modo inmediato modalidades, expectativas o estatus de carácter general y/o abstracto, los diez mandamientos, las reglas del ajedrez que constituyen el estatus de torre o de caballo estableciendo sus tipos de movimientos sobre el tablero, prescripciones como «prohibido fumar» y «prohibido aparcar», las normas que prohíben determinados comportamientos como delitos, o que confieren derechos fundamentales, o bien estatus como la capacidad jurídica o la capacidad de obrar. Las reglas hipotéticas son en cambio más complejas. No disponen de manera inmediata prescripciones, sino que las predisponen como modalidades, expectativas o estatus destinados a calificar los temas que regulan.
Son por ejemplo hipotéticas, en cuanto predisponen prescripciones de modo mediato, es decir, con la mediación de lo que contemplan como hipótesis, las reglas del ajedrez que predeterminan el estatus de «jaque al rey» o de «jaque mate» en presencia de determinados presupuestos, las normas que disciplinan la formación de los actos preceptivos, las normas sobre la aplicación de las sanciones previstas para cuando se cometan delitos; o también las normas sobre los efectos del matrimonio, las definiciones legislativas y, en general, todas las reglas que predeterminan modalidades, expectativas o estatus como efectos de los actos que contemplan en abstracto como hipótesis.
Esta diferencia resulta evidente en cuanto se consideran las reglas con independencia de la existencia efectiva de lo que está regulado. Mientras que las reglas téticas son prescripciones esto es, modalidades, expectativas o estatus, las reglas hipotéticas predeterminan posibles prescripciones, es decir, posibles modalidades, expectativas o estatus. Los preceptos que producen reglas téticas generan por tanto facultades, obligaciones, prohibiciones, expectativas o estatus sobre la clase de sujetos y/o en relación con la clase de comportamientos determinados por ellos. Los que producen reglas hipotéticas, presentes sobre todo en los ordenamientos complejos y en particular en los jurídicos, no generan en cambio nada de manera inmediata, sino prescripciones justamente hipotéticas, o sea, predispuestas como posibles para la hipótesis de que se den los temas que regulan.
Errando del reduccionismo extraordinario hablaremos de las dos increíbles filosofías jurídicas, el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Además, lograremos un iusnaturalismo extremo y un iuspositivismo extraordinario.
El educador hace una increíble división del iusnaturalismo, valorando un iusnaturalismo ontológico, terco o radical que propone una petición de valores fruto de un objetivismo místico, del que pretenden inferir en torno a legítimas cualidades y normas materiales"; y un iusnaturalismo deontológico, básico o moderado, sin impedir que la juridicidad invoque un derecho positivo injustificable, establece los criterios para comprobar su desvalorización y, de este modo, legitimar su análisis y su sustitución por un orden simplemente lícito". (Ruiz de la Cuesta,s.f)
La filosofía iusnaturalista, en su sentido, puede resumirse en las expresiones ley natural es un montón de buenas normas o equidad permanente, generalizada y cognoscible por la explicación humana"; ley positiva para ser sustancial no puede repudiar la ley característica". Así, esa ley positiva frente a la ley normal deja de ser ley (cuando obtiene su legitimidad, tanto inteligente como axiológicamente, de la ley regular) y se convierte, siguiendo las expresiones de Santo Tomás, en corruptio legis. Para un iusnaturalista de este tipo, la Justicia debería ensombrecer sistemáticamente a la Ley positiva (que dejaría de ser Ley en caso de que la repudiara). (Cano, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 1, 1997/1998 )
CONCLUSIONES
Se trata de una diferencia estructural, que se manifiesta en la distinta naturaleza de los temas de una y otra clase de reglas. Las reglas téticas son inmediata o téticamente prescriptivas, al consistir ellas mismas en modalidades, expectativas o estatus. Las reglas hipotéticas lo son en cambio mediata o hipotéticamente, al estar las modalidades, expectativas o estatus no ya dispuestas por ellas, sino predispuestas para la hipótesis de que se den los temas que regulan. La existencia de las reglas téticas equivale por tanto a la existencia de las prescripciones que expresan, ya sean modalidades, expectativas o estatus, que se identifican con ellas. La existencia de las reglas hipotéticas, en cambio, supone sólo la posible existencia de modalidades, expectativas o estatus cuando tengan lugar las hipótesis que contemplan. A diferencia de las reglas téticas, estas reglas no son por tanto inmediatamente prescriptivas: no disponen directamente situaciones o estatus, sino que los predeterminan como calificaciones deónticas u ónticas de sus correspondientes temas. Tómense como ejemplos la norma que tipifica como delito el hurto, la relativa a la libertad de expresión del pensamiento, o la que establece la ciudadanía de las personas nacidas en el territorio del Estado: son normas téticas, en cuanto disponen la prohibición del hurto, el derecho de libre expresión del pensamiento o el estatus de ciudadano para la clase de los nacidos en el territorio del Estado. Por el contrario, las normas que establecen la obligación de imponer una determinada pena para el hurto, que regulan los modos de adquirir la propiedad privada, o que establecen las formas y los efectos del matrimonio, no disponen nada de modo inmediato: son normas hipotéticas, en cuanto predisponen la obligación de la condena en la hipótesis de que tenga lugar un hurto, o los derechos y deberes producidos por un hipotético acto de adquisición de la propiedad o por un hipotético matrimonio.
DERECHO/STRAIGHT: El derecho es un conjunto de principios y normas, generalmente inspirados en ideas de justicia y orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia es impuesta de forma coactiva por parte del Estado.
ASAMBLEA/ASSENBLY: Reunión general de miembros de un colectivo para decidir sobre asuntos comunes
VALOR/VALUE: Realidad o concepto de los que forman el conjunto de las cosas que determinan el comportamiento de una persona, o de la sociedad, según el grado de importancia que se les confiere.
AUTOR/AUTHOR: Persona que hace una cosa o es causa determinante de ella.
CONVENCIÓN/CONVENTION: Reunión general de asociaciones o agrupaciones de diversa índole para tratar algún tema, poner en marcha una campaña o elegir a sus representantes.
LA REVISIÓN DEL IMPERATIVO CATEGÓRICO KANTIANO Y LA FORMULACIÓN DEL IMPERATIVO AXIOLÓGICO JONASIANO. (DOUGLAS PURUNCAJAS)
INTRODUCCIÓN
La tradición de la teoría ética, como filosofía moral en el pensamiento de Occidente, ha estado marcada por dos tendencias: la teleológica y la deontológica. La primera fue expuesta en el siglo IV a. C. por el magno filósofo griego Aristóteles de Esta gira y plantea que el fin de toda acción humana es la felicidad, mediada por el bien y la virtud. Así lo declara el Estagirita en la Ética : “Pues bien, lo que andamos buscando [la estabilidad] se dará en el hombre feliz y será tal a lo largo de su vida. Pues siempre, o antes que nada, obrará y contemplará lo que concierne a la virtud [areté]; y sobrellevará los cambios de la fortuna de la mejor manera y siempre de manera completamente armoniosa” (Nicómaco,1100b). Además, esta conjunción felicidad [eudaimonía], bien [agathos] y virtud [areté] define al hombre sensato [phronético].
Entre esta postura y la deontológica distan alrededor de veinte siglos*; hasta que el destacado filósofo alemán Immanuel Kant, gran exponente de la ética deontológica, con su filosofía crítica postulara que la acción humana está fundada en el deón (lo debido), es decir, el “deber”. Se produce así un paso de una concepción de lo “bueno” como lo que se adecúa al ser, a una concepción de lo “correcto” como lo que encaja con la ley.
DESARROLLO
Los derechos fundamentales deben entenderse como «un conjunto de normas y posiciones adscritas a una disposición de derecho fundamental».( Robert Alexy.s.f).
Ahora bien, ¿qué debemos entender por disposición, norma y posiciones? Las «disposiciones» de derecho fundamental son las proposiciones de la Constitución de la República que establecen los derechos fundamentales. Las «normas» de derecho fundamental son proposiciones de significados adscritas por vía interpretativa a las disposiciones de derecho fundamental, y que prescriben lo que está prohibido, permitido u ordenado por los derechos fundamentales. Las «posiciones» de derecho fundamental se formulan en una relación tríadica conferida por la norma de derecho fundamental. Es decir que para Alexy, tener un derecho subjetivo consiste en ocupar una posición jurídica que faculta para exigir algo a alguien
Dentro de este ajuste de cuentas, en la filosofía moral kantiana aparece un concepto central que pretende ser un mandamiento autónomo, desligado de toda concepción religiosa o ideológica, de carácter autosuficiente, que puede ordenar la acción moral en todas sus manifestaciones y partir tanto de la razón como de la voluntad, es lo que él mismo en su obra de 1785, dentro del período de su pensamiento crítico, la “Fundamentación de la metafísica de las costumbres” (original alemán: Grundlegung zur Metaphysik der Sitten), denominó: el imperativo categórico.
Para Kant, toda la moralidad del ser humano debía supeditarse a un solo mandamiento fundamental, central y rector; independiente de la autoridad divina y afincado exclusivamente en la razón, a partir del cual se pudieran derivar todas las demás obligaciones humanas. En primera instancia, la categoría imperativo se refiere a cualquier acción o inacción humana que se declara por sí misma como necesaria, que manda y obliga. Para Kant la verdad del imperativo sólo puede ser adjetivada como categórica, es decir, denotando su obligación absoluta e incondicional en toda circunstancia y ejerciendo una autoridad autosuficiente y sin justificación externa. A diferencia del imperativo hipotético, sobre el cual reposaban las éticas anteriores, el cual llevaría a una acción en determinadas circunstancias, de manera tal de que quien no comparta la condición no se ve obligado a dicha clase de imperativo, con lo cual sólo sería condicional y relativo.
En el capítulo segundo de Fundamentación de la metafísica de las costumbres titulado “Tránsito de la filosofía moral popular a la metafísica de las costumbres”*, Kant plantea de esta manera la primera formulación de su imperativo categórico:
Podemos disponer de una sustancia de Justicia innata para el individuo, así como de todo lo inclusivo e inmutable, ya que no todos tenemos la más mínima idea o enfoque de esa sustancia";, sino que cada individuo o conjunto de individuos le da su propia expansión. Es algo que la Sofisticación acaba de aclarar (independientemente de la cantidad de Sócrates y Platón investigados). Ulpiano caracterizó a la Justicia, idea legítima para la mentalidad jurídico-pragmática romana, como la voluntad constante e incesante de dar a cada uno su derecho"; Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi. Tal vez sea el mejor significado de la Justicia a lo largo de toda la existencia de la idea legítima. De pronto, creemos que es una definición decente. (Cano, Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 1, 1997/1998 )
CONCLUSIÓN
El sentido profundo de la ética kantiana se expresa en la confianza en el hombre, pero una confianza más elevada que la de las doctrinas según las cuales el individuo es capaz de comportarse moralmente sólo por el premio celestial o por el interés personal. El pensador alemán considera que el imperativo categórico no es un instrumento ventajista ni convenenciero; es, sobre todo, nuestro legislador interno, cuyas órdenes nos liberan de la sumisión ciega a las demandas externas y a los impulsos internos. Sólo en la medida en que el individuo logre tomar conciencia de estas órdenes y pueda someter sus impulsos y pasiones al control de su razón (esto es, ser legislador de sí mismo), podrá oponerse al dominio de la voluntad ajena elevada al rango de ley.
Historia/History: Conjunto de estos acontecimientos y hechos, especialmente los vividos por una persona, por un grupo o por los miembros de una comunidad social.
Constitución/Constitution: Ley fundamental que fija la organización política de un estado y establece los derechos y obligaciones básicas de los ciudadanos.
Derechos/Rights: Condición de poder tener o exigir lo que se considera éticamente correcto, establecido o no legislativamente.
Garantías/ Guarantee: Seguridad de que una cosa va a suceder o realizarse.
EL BIEN, EL DEBER Y EL SER: LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD (DAVID COPIANO)
INTRODUCCIÓN
En consideración a lo anterior, la exposición teórica del Principio de responsabilidad tiene su máxima expresión en el trinomio del bien, el deber y el ser. La teoría de la responsabilidad se ocupa de la necesidad de establecer una estrecha relación, tanto directa como circular, entre la onto-metafísica, la deontología y la moral, de modo que abra la posibilidad real de sustentar una ética orientada al futuro. Esta ética no se deslinda del sustento metafísico*, ni de su categoría deontológico-moral, sino que considera como necesario su amparo filosófico en tanto que si la ética ignora la metafísica, la deontología y la moral, se verá abocada a su propio vacío.
DESARROLLO
La pregunta más válida en este sentido sería: “¿Existe una fundamentación ontológica para el concepto de responsabilidad y para el derecho de exigirla a nosotros? Se trata en esta pregunta, en último término de si hay un puente lógico del ser al deber ser y, por tanto, si hay una objetividad de la moral”
La noción de responsabilidad en la teoría ética de Jonas es bien particular. Su concepto de responsabilidad no funciona simplemente como un correlato de la libertad; más bien apunta a una dimensión de la responsabilidad de modo objetivo. Somos responsables, entre otras necesidades, de la preservación del planeta (ética ecológica) y de garantizar las condiciones dignas de la vida humana en el futuro (bioética) (Guerra 2003 36). La responsabilidad, según esta comprensión de Jonas, necesita de la ontología, la ética y la antropología, para que objetivamente direccione políticas y principios válidos de acción.
En el trasfondo del problema del ser (ontología) hay una apología de la existencia de lo ‘humano’ frente al nihilismo*; respecto al asunto del deber, hay una ponderación frente a la irresponsabilidad por la desmesura del poder tecnocientífico; de cara a la moral hay una consideración del bien (bonum) como contraposición del mal (malum) cuya presencia, según Jonas, resulta más perceptible. Bajo estas representaciones teóricas, habrá que desentrañar inicialmente la metodología y la fundamentación que exige la ética de la responsabilidad.
CONCLUSIONES
La teoría ética de la responsabilidad no puede dejar de lado la representación del mal tanto como la del bien y más hoy cuando el mal se ha vuelto poco claro a nuestra mirada. El temor que ello impone se convertirá, pues, en el primer deber, en el deber preliminar de una ética de responsabilidad histórica.
En este sentido el temor no es causa de acusación de pusilanimidad o negatividad al situar el temor como un deber, ya que es un temor fundado, mas no un amilanamiento; a lo mejor miedo, mas no angustia. Respeto y estremecimiento son dos cosas que han de volver a ser aprendidas. El respeto se recobra a través del estremecimiento; lo realmente positivo se recupera a través de la representación de lo negativo y el respeto a lo que el hombre fue y es, por el camino del estremecimiento retrospectivo. Bellamente lo dice Jonas: “El respeto nos impedirá mancillar el presente en aras del futuro, impedirá que pretendamos comprar éste a precio de aquel”.
Mandate:mandato.- fuerza del mando por parte de una autoridad o un representante electo
Independence:independence.- condición del territorio que no depende politicamente de otro
Unicamerality:unicamenralidad.- es la práctica de tener una sola camera
Citizenship:ciudadania.- conjunto de derechos y deberes a los cuales una persona está sujeto en su relación con la sociedad en que vive
Trend:tendencia.- inclinación o disposicón natural que una persona tiene hacia una cosa determinada
CONCLUSION
Para nosotros la Ley principal sería la positiva (la Ley que es) mientras que la Ley común (deontológica) preferiría hablar de una Teoría básica del Derecho (positiva), de una Teoría de la Justicia y además de los derechos humanos (la Ley que debe ser).
Un estado de derecho mayoritario en el que especialistas y residentes abiertos dependen del marco legítimo. Un marco legal administrado por una Constitución o Regla Fundamental cuyo componente clave es el reconocimiento y la garantía de los privilegios centrales de los residentes y el resto de las normas legítimas.
Una idea de Justicia que pueda ser comunicada como respetando (dando) a cada uno su(s) derecho(s) básico(s)";. En este sentido, limitamos la definición de Ulpiano no a derechos"; (podríamos llamarlos abstractos) sino sólo a derechos fundamentales (humanos)";.
Desde la perspectiva de nuestra filosofía iusnaturalista o iuspositivista moderada puede haber una lucha a primera vista entre la Ley (la Ley que es) y la Justicia (el rasgo de la Ley que debe ser) y es igualmente claro que dentro de un Estado de Derecho su marco legítimo (la Ley que tiene lugar con un Estado) puede estar en oposición a la Justicia (contando continuamente con lo que entendemos por justicia. En cualquier caso, en la remota posibilidad de que comprendamos que la idea material de Justicia está cerca de percibir y garantizar los derechos humanos centrales (es decir, para nosotros, justicia material que un Estado representado por el estándar de la ley sugiere ese reconocimiento y esa seguridad.

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